30/04/2018 0
Con la vista puesta en las vacaciones nos hacemos eco de una sentencia de febrero de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre la inclusión o no en la paga de las vacaciones de los complementos extraordinarios (nocturnidad, disponibilidad de días de guardia, flexibilidad…) que son habituales en las nóminas de los trabajadores de una empresa.
En el caso analizado, el Tribunal Supremo aborda dos cuestiones interesantes. Por una parte, sobre la calificación de determinados conceptos como retribución ordinaria o extraordinaria para ver si procede o no su cómputo en la retribución de vacaciones.
Por otra, sobre si esos conceptos son ocasionales o habituales en función de si son complementos que se hayan negociado de forma colectiva para el conjunto de trabajadores.
Así, señala el Tribunal en su sentencia que la calificación como retribución ordinaria o extraordinaria a efectos de su posible cómputo o no, en la retribución de vacaciones, dependerá de las circunstancias concurrentes, particularmente la habitualidad en su ejecución, siendo este el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva.
De esta forma, si de la retribución vacacional han de excluirse los complementos ocasionales, es claro que aquellos que, aun estando en la zona de duda, sin embargo resultan habituales en la empresa, en tanto que se corresponden con una actividad ordinaria en ella, han de figurar en el convenio colectivo como pluses computables en la paga de vacaciones.
No obstante, el derecho a su cómputo no puede por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino únicamente a aquellos que los hayan percibido con cierta habitualidad –no cuando ha sido meramente ocasional su devengo–, porque solo en tal supuesto se trataría de una retribución ordinaria –término contrapuesto a ocasional o esporádica–. En este sentido, es aquí donde juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad.
Por eso señala el Tribunal Supremo que, en ausencia de dicha regulación, tan solo tienen derecho a percibir el promedio del complemento en cuestión quienes hubiesen sido retribuidos habitualmente con él, lo que debe entenderse que solo tiene lugar cuando se hubiese percibido en 6 meses o más de entre los 11 anteriores.
Vía Laboral Social