22/10/2019 Fernando Ruiz-Beato 0
La comodidad e inmediatez de los servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, Telegram, Messenger…) y de las redes sociales (LinkedIn, Facebook, Instagram…) han hecho que, en muchas ocasiones se negocien condiciones salariales o se acepten condiciones a título particular para cualquier asunto personal privado.
Sin embargo, conviene recordar a modo de mandamiento capital que no usarás este tipo de servicios electrónicos para negociar, justificar o acreditar cualquier propuesta o acuerdo laboral profesional o particular.
Aunque existen excepciones al mandamiento, como disponer de algún servicio de firma digital que acredite la validez de ese mensaje, se cuente con el certificado de un perito que demuestre que la prueba no ha sido modificada, se presente el soporte original (el smartphone, habitualmente) en el juzgado para que un secretario judicial levante un acta del contenido con la transcripción literal de la conversación, o acudir a un notario para que a través de un acta, deje constancia de los números de teléfono de las partes implicadas y dé fe pública de todo lo correspondiente a la conversación mantenida a través de WhatsApp.
Y es que la irrupción de sistemas de mensajería de este tipo ha hecho que en los últimos años se vengan dictando sentencias que analizan el valor de la prueba del contenido de estos mensajes.
Ya en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala 2ª) el diecinueve de mayo de 2015 (en ese caso en referencia a unas pruebas aportadas de conversaciones a través de Tuenti) el alto tribunal insistía en una premisa básica: que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo.
En línea similar se pronunciaba hace unos meses (marzo de 2019) el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con relación al uso de una conversación de WhatsApp usada a modo de testifical con relación a una supuesta contratación temporal fraudulenta de un monitor deportivo que prestaba sus servicios a un ayuntamiento.
En este caso, el trabajador pidió que se declarara probado que prestó servicio sin que mediara contrato laboral con firmado por las partes, pero según quedaba de manifiesto por las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre las partes. La sentencia alude a los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para insistir, de nuevo, en que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio, circunstancia que no concurre en el caso de este servicio de mensajería.
Recordemos que el artículo 299.2 de la LEC incluye dentro de la relación de medios de prueba los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
Asimismo, el artículo 299.3 de la LEC establece que, cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
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