09/12/2019 Fernando Ruiz-Beato 0
¿Puedo imputar a un ejercicio fiscal un gasto del ejercicio anterior?
Surgen entonces las dudas habituales sobre cómo imputar a un ejercicio concreto un gasto que está reconocido contablemente en un ejercicio anterior, si los gastos son deducibles… Lo primero que hay que tener en cuenta es que se ha cometido un error. Y, como tal, hay que subsanarlo y notificarlo adecuadamente para no incurrir en sanciones y en inspecciones.
En este sentido, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades recuerda que:
1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
Y añade que:
3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.
2.º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen.
No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable.
Es decir, que siempre que no se produzca una tributación inferior a la que hubiese correspondido, podremos deducirnos ese gasto. Aunque hay que tener en cuenta que si la imputación del gasto al ejercicio en que se ha realizado la corrección conllevase una tributación inferior a la que hubiese correspondido, por ejemplo, porque ha aumentado el tipo impositivo, para poder deducirlo tendremos que presentar un escrito solicitando la rectificación de la declaración del ejercicio en que debió haberse incluido e instando la devolución de ingresos indebidos si fuera el caso y siempre que no haya prescrito.
En este sentido, una sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Económico Administrativo Central, recuerda ese punto al pronunciarse sobre el caso de una empresa que quería imputar a un ejercicio concreto -en este caso, 2009- un gasto que está reconocido contablemente en un ejercicio anterior -en este caso, 2007-.
Resalta el Tribunal que resulta llamativo que la entidad pretenda imputar el gasto vinculado a la provisión que ha resultado no procedente, como gasto deducible, en 2007, en el ejercicio 2009, cuando ya en 2008 podría aplicarse, y dicho ejercicio no se encontraba prescrito en el momento de solicitar la rectificación. Si la única razón por la que, en la regularización que se practicó a cargo de la entidad por su IS de 2007, se consideró que se trataba de un gasto no deducible era que no había transcurrido el tiempo mínimo necesario desde el vencimiento para reconocer efecto fiscal a la provisión -seis meses según el art. 12 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)-, parece claro que dicho tiempo ya habría transcurrido, con creces, al cierre del ejercicio 2008. Se trataría, por tanto, de un gasto deducible en ese ejercicio.
Y viene a concluir lo comentado más arriba en el post. Que la deducibilidad de un gasto en un periodo anterior es posible siempre y cuando no suponga una menor tributación. Y, en este caso, no puede admitirse el diferimiento pretendido por la entidad por cuanto, la imputación al ejercicio 2009, sí que supondría una menor imposición.
Imagen de PublicDomainPictures en Pixabay.