Blog

    Fernando Ruiz-Beato     0

¿Qué gastos se pueden deducir en el impuesto de sociedades?

impuesto de sociedades

Aunque el impuesto de sociedades se presenta el 25 de julio, el último trimestre del año siempre tenemos consultas de nuestros clientes sobre los gastos que se puede deducir o no, o sobre si es mejor subirse el sueldo o repartir beneficios, como analizamos el año pasado en este artículo de Cinco Días.

 

¿Qué es el impuesto de sociedades?

Según se expuso recientemente en el encuentro sobre fiscalidad celebrado por el Consejo General de Economistas España recaudaba prácticamente 45.000 millones de euros en concepto de impuesto de sociedades y en el año 2020 de pandemia ya se descendía por debajo de los 16.000 millones. De ahí que esté en la agenda del Gobierno para retocar y poder aumentar la recaudación.

 

Hasta que lo haga, recordemos que el impuesto de sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas. Como recuerda la Agencia Tributaria, cuando la renta es obtenida por personas físicas, el impuesto directo que el sistema tributario español establece es el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF). Sin embargo, si quien manifiesta su capacidad económica obteniendo renta es una persona jurídica (sociedad, asociación, fundación, etc.), o un ente sin personalidad jurídica que se considere sujeto pasivo (fondo de inversión, UTE., fondo de pensiones, etc.), la obligación constitucional de contribuir se lleva a efecto por medio del impuesto sobre sociedades.

 


¿Qué gastos no son deducibles en el impuesto de sociedades?

La pregunta habitual que nos hacen los clientes es ¿qué gastos puedo deducirme? Pero eso es algo que ya abordamos en este post. Cabe recordar también que hay sentencias que señalan que también pueden estimarse como deducibles todos los gastos justificados mediante tiques, sin necesidad de su constatación en factura, cuando respondan a lo habitual de la actividad profesional del actor, acreditada por éste. Aunque la recomendación sigue siendo aportar facturas.

 

En el caso del impuesto de sociedades los gastos que no son deducibles son los siguientes:

  1. Los que representen una retribución de los fondos propios.
  2. Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
  3. Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
  4. Las pérdidas del juego.
  5. Los donativos y liberalidades.
  6. Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
  7. Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en estos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
  8. Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.
  9. Los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, o de ambas, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, que excedan, para cada perceptor, del mayor de los siguientes importes:
    1. 1 millón de euros.
    2. El importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. No obstante, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

  1. Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento.
  2. A partir del 1-1-2017, las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:
    1. que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, o
    2. que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho período impositivo no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.
A partir del 1-1-2017, las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.


Nuevo comentario


Comentarios

No hay comentarios disponibles

Teléfono

91 435 62 53

Fax

91 431 22 81

© 2024 Ruiz-Beato - Todos los Derechos Reservados