30/10/2017 0
El tema de los socios es algo que hemos tratado en otras ocasiones en el blog, como en este post de los 7 aspectos a tener en cuenta a la hora de elegir al compañero de viaje en nuestra aventura empresarial.
En esta ocasión, nos hacemos eco de una reciente sentencia del 11 de septiembre del Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid con relación a un socio, persona física, de una sociedad, que toma la decisión de participar en el capital de sociedad y por ello decide transmitir la totalidad de sus acciones a la sociedad.
En esta ocasión, nos hacemos eco de una reciente sentencia del 11 de septiembre del Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid con relación a un socio, persona física, de una sociedad, que toma la decisión de participar en el capital de sociedad y por ello decide transmitir la totalidad de sus acciones a la sociedad. Por su parte, la sociedad decide amortizar parte de las acciones vía reducción de capital y se plantea la calificación que ha de otorgarse a la renta obtenida por el socio: rendimiento de capital mobiliario -art. 33.3.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF)- o ganancia patrimonial, con la consiguiente aplicación, en su caso, de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disp. Transitoria Novena de la misma Ley 35/2006 (Ley IRPF).
En esta ocasión, el Tribunal Central ya había resuelto anteriormente esta misma cuestión, si bien bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF, en el que la redacción del 31.1.a) resulta idéntica a la del 33.3.a) de la ahora aplicable LIRPF y la del 35.1.e) a la del 37.1.e) LIRPF.
En concreto, nos hemos pronunciado en fallos como el de fecha 30 de septiembre de 2010 (RG 647/2009), en el que nos expresábamos en los mismos términos que la Resolución ahora impugnada: confirmando la aplicación de la regla especial de valoración por su carácter más específico, y declarando en cuanto a la calificación otorgada a la operación realizada que el artículo 37.1.e) únicamente señala que, “en los casos de separación de los socios ...”, sin distinguir o precisar las causas de aquella separación del socio de la sociedad, sin ahondar si ésta resulta de lo dispuesto por aquella norma, si resulta del contenido de los estatutos sociales o si es fruto de un acuerdo o pacto entre las partes, por lo que, donde la norma no distingue no debe distinguir el intérprete o aplicador del Derecho, debiendo así entenderse que los supuestos de ‘separación de los socios’ que contempla aquel precepto recogería todos los casos en los que el socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad.
Vía Fiscal Impuestos